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A. 399/20
Auto28 de octubre de 2020

Sentencia A. 399/20

Corte Constitucional·28 de octubre de 2020·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A399-20


Auto 399/20

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para interponerla

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisibilidad de la representación judicial de extranjeros 

 

El ordenamiento jurídico sí establece condiciones para la representación judicial en la acción pública de inconstitucionalidad, entre las que se encuentra como requisito esencial para la admisibilidad de la demanda el que el apoderado judicial cuente con la calidad de nacional y ciudadano en ejercicio.

 

 

Expediente: D-13913

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 1563 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”

 

Demandante:

Carlos Brender Ackerman, en representación de Yolanda Vanegas Reynales

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 05 de 1992, y

 

CONSIDERANDO

 

La demanda

 

1.      El 2 de septiembre de 2020, Carlos Brender Ackerman, ciudadano venezolano y abogado en ejercicio en Colombia, presentó demanda de inconstitucionalidad en representación de Yolanda Vanegas Reynales, ciudadana colombiana, mediante poder formalmente otorgado por esta.

 

2.   La demanda se dirige contra la expresión “[e]l árbitro debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio” contenida en el artículo 7 (parcial) de la Ley 1563 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. Según el escrito, la norma parcialmente demandada es incompatible con los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así como con los derechos de los extranjeros previstos en los artículos 13, 25 y 100 de la Constitución Política. Sobre esta base, señala que la referida norma establece una discriminación, sin ninguna justificación, en contra de los extranjeros y conculca su derecho al trabajo para fungir como árbitros en el arbitraje nacional. Considera que no hay justificación objetiva ni razonable en la distinción introducida por el legislador entre nacionales y extranjeros, ya que “el objeto regulado es el arbitraje bajo cuya premisa se dirimen derechos privados y disponibles, y que no afectan al orden público”. Y agrega que “´el abogado no debe tener ninguna limitación que no se derive de su propia capacidad´ [siendo esa] la premisa que debe tomarse en cuenta, excluyendo cualquier discriminación que afecta y limite su actividad profesional”.

 

El rechazo de la demanda

 

3.   Por medio de Auto del 5 de octubre de 2020[1], la magistrada Diana Fajardo Rivera decidió rechazar la demanda por considerar que quien actúa como apoderado judicial no es ciudadano colombiano y, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no se cumple la condición indicada para que la demanda, presentada por mandato, pueda ser admitida. Las razones del rechazo son las siguientes:

 

“18. En los términos señalados, para que la acción pública conserve su carácter y finalidad, si se recurre al mandato, quien suscribe la demanda debe contar con la posibilidad de presentarla de forma directa. En otros términos, mandante y mandatario deben poseer la condición de ciudadanos colombianos en ejercicio para que la acusación por inconstitucionalidad contra una norma legal puede dar lugar al inicio del correspondiente proceso. En el presente caso, el apoderado es ciudadano venezolano y, por lo tanto, no se halla en posibilidad de promover la acción pública, según se mostró supra párr. 14. En consecuencia, el Despacho concluye que la demanda fue interpuesta con pretermisión de un requisito esencial para su admisión. // 19. Conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, procede el rechazo de aquellas demandas respeto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que ´carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.) (negrillas originales).´ // 20. En el presente asunto, el Despacho encuentra que la acusación por inconstitucionalidad fue interpuesta mediante apoderado, quien no reunía las exigencias constitucionales para formular la demanda, de acuerdo con las reglas previstas en la Constitución. Lo anterior conduce a la conclusión de que la Corte no tiene competencia para analizar el debate planteado. En estos términos, habrá de disponerse el rechazo de la demanda, con la indicación que contra la presente decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte. // 21. Por último, debe indicársele a quienes actúan como mandante y mandatario que, precisamente, debido al interés público en virtud del cual se promueve la acción pública de inconstitucionalidad, el Decreto 2067 de 1991 no contempla medidas como la “suspensión” de la norma impugnada. Así mismo, si quien promueve la acción estima que la aplicación de la norma cuestionada se encuentra ocasionando un perjuicio o representa un riesgo de daño hacia ella o respecto a terceros, puede solicitar a las autoridades correspondientes la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (Art. 4 de la CP) o interponer ante el juez correspondiente una acción de tutela (Art. 86 de la CP). En el marco de la justicia constitucional, son estos los mecanismos diseñados para el amparo de los derechos subjetivos que se consideren infringidos, con independencia de que se actúe, o no, en el proceso de constitucionalidad, el cual comporta un control exclusivamente abstracto de la compatibilidad de las leyes con la Carta.”

 

El recurso de súplica

 

4.   El 8 de octubre de 2020, el apoderado judicial presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo de la demanda[2]. El recurso se funda en cuestionar la exigencia de que mandante y mandatario sean ciudadanos colombianos en ejercicio para dar inicio al proceso de constitucionalidad. Al efecto, señala que “la supuesta exigencia de que el mandatario sea colombiano carece de fundamento legal, y en ese sentido cabe destacar que, la administración de justicia está sujeta al imperio de la ley, como expresamente lo señala el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, en cuyo artículo 242 ordinal 1a) en concordancia con el artículo 241 ordinal 4a) eiusdem, estipula la limitación para ejercer las demandas de inconstitucionalidad a los ciudadanos colombianos, mas no hace referencia alguna de los eventuales apoderados que pudiere designar para que los representen en la citada demanda, en el sentido de que deben ser ciudadanos colombianos”. Asimismo, sostiene que el rechazo no resulta procedente en el caso bajo examen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.  El apoderado afirma que el auto de rechazo “incurre en un gravísimo error” ya que “confunde la cualidad o calidad” de ciudadana colombiana de su representada para ejercer la presente demanda con “la supuesta falta de legitimación o capacidad procesal” que se le endilga, pues considera que si se parte “del principio [según el cual] el actor que interpone el recurso de inconstitucionalidad lo puede hacer sin necesidad de estar representado por un apoderado judicial, ¿en qué afecta la demanda de inconstitucionalidad el hecho de que (..) se haya realizado a través de mi representación judicial?, en otras palabras, si se trata de un requisito que no es esencial para su admisión, este requisito no estaría afectando la sustancia, esto es, la presente demanda de inconstitucionalidad”. Por lo anterior, argumenta que con la decisión de rechazo se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de su mandante, al tiempo que se le discrimina en razón de su origen nacional y se le cercena el derecho al trabajo.

 

6.  Por último, el abogado pide que se revoque el auto de rechazo “a la brevedad posible de conformidad con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y los artículos 9, 93 y 46 de la Constitución”, ya que tanto él como su mandante son personas mayores.

 

El análisis del recurso

 

7.     Ante el rechazo de la demanda, el recurso sub judice se encamina a cuestionar la exigencia de que el mandatario sea ciudadano colombiano en ejercicio para que esta Corporación pueda asumir competencia y dar inicio al proceso de constitucionalidad, con fundamento en las razones ya indicadas[3].

 

8.  La Sala encuentra que los motivos expuestos por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo son acertados, puesto que se fundan en el ordenamiento jurídico, mientras que las razones esgrimidas por el apoderado judicial en el recurso de súplica se basan en interpretaciones propias dirigidas a justificar su actuación. En efecto, esta Corte ha puesto de presente que la Constitución Política, en sus artículos 40.6, 241 numerales 1, 4 y 5, y 242.1, reserva el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad exclusivamente a los ciudadanos colombianos en ejercicio por tratarse de un derecho político[4]. Asimismo, ha sostenido que, cuando el actor promueve la acción de inconstitucionalidad a través de apoderado judicial, pese a no ser necesario, solo puede activar la competencia de la Corte siempre que el mandatario también acredite la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, lo que significa que este debe ser titular de su propio derecho político para poder formular idéntica solicitud a la que promueva en condición de representante.[5]

 

9.    Para efectos de la legitimación en la causa en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la Corte verifica que, quien promueve la acción, reúna las condiciones que configuran la ciudadanía, en virtud de los artículos 96 a 98 de la Constitución, a saber: nacionalidad colombiana, mayoría de edad (18 años) y ejercicio actual de la ciudadanía. Esto, por cuanto en el proceso que se genera a partir de la demanda lo que se pretende es salvaguardar el interés público en la integridad y supremacía del orden constitucional, a diferencia de lo que ocurre en un proceso adversarial en el que se enfrentan intereses particulares y lo que se verifica es que obre poder de quien está interesado de manera personal en lo que se decida[6].

 

10.    Luego, a diferencia de lo planteado por el recurrente, el ordenamiento jurídico sí establece condiciones para la representación judicial en la acción pública de inconstitucionalidad, entre las que se encuentra como requisito esencial para la admisibilidad de la demanda el que el apoderado judicial cuente con la calidad de nacional y ciudadano en ejercicio. No obstante, en el presente caso, el apoderado no es ciudadano colombiano, razón por la cual no se encuentra legitimado para promover la acción pública siendo esta circunstancia suficiente para decidir el rechazo de la demanda.

 

11.    Por último, al no poderse encontrar una relación entre el ejercicio del derecho político a promover demandas de inconstitucionalidad y lo que el abogado extranjero denomina “el derecho preferente de acceso a la justicia de las personas con ‘avanzada edad’” que, según dice, ostentan tanto él como su mandante, no se comprende de qué modo con el rechazo fundado de esta demanda se afectarían las normas contenidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y los artículos 9, 93 y 46 de la Constitución.

 

La decisión del recurso

 

12.  Con fundamento en estas razones, la Sala concluye que el recurso de súplica formulado por Carlos Brender Ackerman, en representación de Yolanda Vanegas Reynales no prospera y, por tanto, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda.

 

13.   No obstante, debe aclararse que en tanto no exista un pronunciamiento de fondo que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, el actor o cualquier otro ciudadano podrá acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar el precepto legal acusado en esta oportunidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 5 de octubre de 2020, dictado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-13913.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROJAS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

-No participa-

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Según constancia secretarial del 15 de octubre de 2020, este auto fue notificado por medio de estado del 7 de octubre de 2020

[2] Este recurso fue remitido por la secretaría al despacho del magistrado sustanciador, para su trámite, el 15 de octubre de 2020

[3] Ver párrafo 4.

[4] Auto 278 de 2001.

[5] Ver, entre otras, las Sentencias C-275 de 1996, C-790 de 2002 y C-841 de 2010.

[6] Ibid.